El Decreto se fundamenta en los artículos 86-A fracción II; 90 apartado D fracción II; y 130 a 133 de la Ley Aduanera. Establece que las mercancías que ingresen y salgan exclusivamente entre las dos aduanas del CIIT —Coatzacoalcos en el Atlántico y Salina Cruz en el Pacífico— bajo régimen de tránsito internacional continuo no están obligadas a constituir la garantía en cuenta aduanera, siempre que cumplan las condiciones que fijen las reglas de carácter general del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y que la carga salga en exactamente las mismas condiciones en que ingresó al territorio nacional. Los usuarios sí deben cubrir las tarifas, cuotas, contraprestaciones y demás cargos por el uso de la infraestructura, instalaciones y servicios del CIIT.

La Secretaría de Marina (SEMAR), en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y la Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM), quedaron mandatadas por el Decreto para garantizar la trazabilidad, supervisión y continuidad de las operaciones. La norma aplica a importadores y exportadores que utilicen México como puente entre los océanos Atlántico y Pacífico, a operadores logísticos multimodales y ferroviarios del Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec, y a agentes aduanales que intervengan en operaciones de tránsito internacional por el corredor. El Decreto deja sin efectos las disposiciones administrativas previas que se le opongan.